LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO PENAL
LEY No. 230, Aprobada el 13 de Agosto de 1996
Publicada en La Gaceta No. 191 de 9 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO PENAL
Artículo 1.- Se adiciona el inciso d) al Artículo 96, Título IV, Capítulo I del Libro I del Código Penal, el que se leerá así:
d) También se tendrán como medidas de seguridad o
protección para los casos de violencia entre los miembros de la familia
en aquellos hechos que no constituyan delito, las contempladas en el
Artículo 102 Pn.
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 102 del Código Penal, el cual se leerá así:
Artículo 102.- Las medidas de protección
permanecerán vigentes hasta el completo alivio o readaptación social del
asegurado, previo dictamen de peritos especialistas y audiencia del
Procurador correspondiente.
Cuando la acción u omisión fuera cometida por un
miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho
estable, la autoridad judicial que conozca de oficio o a petición de
parte podrá aplicar según el caso las siguientes medidas de protección:
1) Prohibir o restringir la presencia de la persona
denunciada en el domicilio de la ofendida u ofendido y dentro de un
radio mínimo de cien metros.
2) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que hubiera sido sacada con violencia o intimidación.
3) Prohibir o limitar la presencia de la persona
denunciada al lugar de trabajo de la persona ofendida dentro de un radio
mínimo de 100 metros.
4) Ofrecer a la persona ofendida la atención médica,
psicológica o psiquiátrica en caso que fuere necesaria. A igual
atención se someterá en caso necesario a la persona denunciada para su
rehabilitación y evitar las reincidencias.
5) Ordenar el examen biopsicosocial de los menores
involucrados en hechos de violencia intrafamiliar y brindarles su debida
atención.
En el caso de denuncias de maltrato infantil se
solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos
especializados que realicen investigación y brinden apoyo, asesoría,
consejería y seguimiento a la familia involucrada.
6) La persona denunciada deberá prestar las garantías
suficientes que determine el juez para compensar los posibles daños
ocasionados a la persona ofendida.
7) El decomiso de armas en posesión del presunto agresor.
8) En casos de que la víctima fuera menor de edad o
persona con discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar
provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal
función, si estuviera confiada al agresor.
9) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe
la tranquilidad de la ofendida u ofendido, incluyendo los medios
electromagnéticos o de otra índole.
10) En el caso de las comunidades de la Costa
Atlántica las medidas de seguridad serán aplicadas por el Juez comunal
de acuerdo a los medios y procedimientos tradicionales y las leyes
vigentes.
11) Estas medidas de seguridad la autoridad judicial
deberá tomarlas al momento de tener conocimiento de los hechos, siempre
que los mismos no constituyan delito. Para el cumplimiento de las
mismas, podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública.
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 137, 139, 140, 141 y 143 del Libro II, Título I, Capítulo II, Lesiones, los cuales se leerán así:
Artículo 137.- Bajo el nombre de lesión se
comprende no solamente las heridas, contusiones, escoriaciones,
fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y
cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las personas,
si estos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 139.- Al que infiera una lesión que deje
al ofendido u ofendida cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de
dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas.
Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la
pena de seis meses a un año de prisión y multa del veinte por ciento de
sus ingresos totales por un mes.
Al que infiere una lesión que deje cicatriz permanente en el cuerpo será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 140.- Se impondrá de tres a cinco años de
prisión y multa del cuarenta por ciento del total de sus ingresos al
que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista o disminuya la
facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un
pie, una pierna, cualquier otro órgano o el uso de la palabra; de igual
manera la alteración grave al estado psíquico de la persona, lo que
deberá estar debidamente comprobada.
Artículo 141.- Se impondrán de cuatro a seis años
de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera
una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización
completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una
pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano o cuando queda perjudicada
para siempre cualquier función orgánica, o psíquica o cuando el
ofendido u ofendida quede con deformidad incorregible.
Si las lesiones son inferidas a una mujer embarazada o
puérpera o a una menor de catorce años, la pena será la máxima de seis
años.
Artículo 143.- Al que infiera lesiones que pongan
en peligro la vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión; si
las lesiones son una consecuencia de violencia entre miembros de la
familia, se impondrá la pena máxima que corresponde al delito.
Artículo 4.- Se derogan del Libro II, Título I, Capítulo XII los Artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 216.
Artículo 5.- Se reforma el Artículo 237 del Libro II, Título III, Capítulo II: De las Amenazas y Coacciones, el cual se leerá así:
Artículo 237.- Para
los efectos de este Capítulo se entiende por familia, el cónyuge o
compañera en unión de hecho estable con sus hijos e hijas, la mujer u
hombre en su papel de padre o madre solo o sola con sus hijos e hijas
convivientes y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad.
Artículo 6.- Se
adiciona al Artículo 553 del Libro III, Título Unico: De las Faltas
Comunes y Oficiales, Capítulo I: Faltas Contra las Personas, el numeral
7) , el cual se leerá así:
7) Cuando las faltas enumeradas en los incisos
anteriores fueren cometidas por un miembro de la familia a otro se
atenderá a lo establecido en las medidas de seguridad en el Artículo
102 de este Código. En caso de reincidir, la pena será de dos a seis
meses de arresto.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones
de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Agosto de mil
novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil
novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.