Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
-
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,

PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Ley No. 274. Aprobada el 5 de Noviembre de 1997

Publicado en la Gaceta No. 30 de 13 de Febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,

PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

TÍTULO I
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas para la regulación control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como determinar a tal efecto la competencia institucional y asegurar la protección de la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana, los recursos naturales, la seguridad e higiene laboral y del ambiente en general para evitar los daños que pudieren causar estos productos por su impropia selección, manejo y el mal uso de los mismos.

Artículo 2.-La presente Ley se aplicará a todas las actividades relacionadas con la importación, exportación, distribución, venta, uso y manejo, y la destrucción de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

Artículo 3.-También se regularán aquellas sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de origen nacional o bien aquellas importadas para fines de investigación científica, educación o experimentación. Las cantidades a usarse serán previamente especificadas por la institución o persona solicitante.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la respectiva Licencia de importar, producir o usar los productos señalados en este artículo.

Artículo 4.-Se exceptúan de la regulación de la presente Ley y su Reglamento:
CAPÍTULO II

DEFINICIONES BÁSICAS


Artículo 5.-Para efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas que se pudieran señalar en el Reglamento de la misma:
TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PALGUICIDAS,

SUSTANCIAS TÓXICA, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 6.-Requerirán licencia especial, sin costo alguno, las personas naturales y jurídicas que con propósitos comerciales se dediquen a la importación, exportación, distribución, comercialización y que manejen plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

Los requisitos para obtener esta licencia especial lo establecerá el Reglamento de la presente Ley y la personas que la obtengan estarán obligadas a lo siguiente:

CAPÍTULO II

DE LA DESTRUCCIÓN DE PALGUICIDAS, SUST. TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES


Artículo 7.-Es responsabilidad y obligación de los importadores, distribuidores y comercializadores mantener actualizados los inventarios y saldos de los productos y sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, los que deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación de la misma cuando esta lo requiera.

Artículo 8.-Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma segura. En caso de su eliminación y destrucción en el país los costos serán asumidos por los importadores y el manejo de éstos será de acuerdo con las normas técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de conformidad a los Convenios Internacionales que rigen sobre la materia.

Lo señalado en el párrafo anterior comprende la totalidad de los productos y sustancias existentes en bodega y aquellas cantidades que hubiesen salido de ésta a través del distribuidor al comerciante mayorista o minorista y que no hallan sido realizado por los mismos.

El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos, así como para su eliminación en forma segura en nuestro país será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9.-Es obligación de los importadores resarcir al Estado los costos en que éste incurra por el decomiso, destrucción o reexportación de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares vencidas o que hubieren sido importadas ilegalmente.

Artículo 10.-Para reformular cualquier sustancia objeto del control y regulación de la presente Ley, vencida o próxima a su vencimiento, el interesado deberá dirigir y presentar a la Autoridad de Aplicación, su solicitud expresa y especifica a fin de obtener la respectiva autorización para poder proceder.

Dicha solicitud deberá contener en forma clara las propiedades físico-químicas originales de la sustancia, antes del vencimiento, y las actuales del producto propuesto a la reformulación . El solicitante deberá presentar la fórmula y el contenido de ésta, que deberá ser sometido al control de calidad y así poder optar a su posterior inscripción para su comercialización.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE IMPORTAN, EXPORTAN, COMERCIALIZAN Y DISTRIBUYEN PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES


Artículo 11.-La Autoridad de Aplicación o cualquier otra de las señaladas, según sea el caso, serán los organismos encargados de autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la importación, exportación, fabricación, comercialización y distribución de los productos y sustancias objeto de la regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 12.-Los establecimientos que se destinen a los diferentes procesos de importación, exportación, fabricación, comercialización y distribución se les denominará como Establecimientos para la Venta Exclusiva de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estos funcionarán bajo la dirección técnica de profesionales del ramo y actuarán como Regentes de dichos establecimientos.

Los Regentes responderán por la seguridad y eficacia de los productos y sustancias a las que refiere la presente Ley y su Reglamento, de que se tomen las medidas de seguridad adecuadas en el almacenamiento, manejo, transportación y traslado de las mismas a los lugares donde serán utilizadas para su correcta aplicación por parte del usuario y del operario que las manipule.

Artículo 13.-Son Importadores todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a traer al país con fines comerciales los productos o sustancias objeto de regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 14.-Son Exportadores todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la práctica de la actividad comercial con sus similares de otras nacionalidades, con productos o sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 15.-Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se considerarán Distribuidores de los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido la licencia especial, y practiquen el comercio distribuyendo a quienes vendan al por mayor desde sus almacenes, los que deberán estar registrados y autorizados por la Autoridad de Aplicación o aquella en la que esta delegue.

Artículo 16.-Se consideran Comerciantes, todas las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido su respectiva licencia especial tal como lo establece la presente Ley y en cuyo establecimiento se venda o expenda al por mayor o al detalle cualquier producto o sustancia objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 17.-Los productos y sustancias controlados y regulados por la Autoridad de Aplicación y cuya venta o comercialización no requieran de un regente, podrán ser comercializados a través de puestos menores de venta. El Reglamento de la presente Ley, establecerá el listado de productos y sustancias que podrán ser ofertados al público.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN


Artículo 18.-Para administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento, se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las funciones que la presente Ley le determine a otros Ministerios de Estado, además de las que le establecen sus respectivas Leyes orgánicas.

Para cumplir con lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación constituirá e integrará, con un representante de los Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales y el de Salud, un Consejo Técnico Ejecutivo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones de este Consejo Técnico Ejecutivo.

Artículo 19.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería:

Artículo 20.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales:
Artículo 21.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Salud:
Artículo 22.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio del Trabajo:

Artículo 23.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Construcción y Transporte:
Artículo 24.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Aduanas:

Artículo 25.-Se establecen las siguientes funciones a los Gobiernos Municipales y Consejos Regionales Autónomos:

Artículo 26.-Los Ministerios de Estado, los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Autónomos Regionales señalados en la presente Ley, quedan facultados, dentro del ámbito de la competencia que les establece la presente Ley y su Reglamento, a emitir las disposiciones administrativas y aquellas otras normas de carácter técnico necesarias para la ejecución de su correspondiente mandato.

Artículo 27.-La Autoridad de Aplicación y las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento, deberán formar el cuerpo de inspectores que se encargará de la vigilancia y control de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley a fin de asegurar su cumplimiento en el uso de los Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

Artículo 28.-Las instituciones involucradas en la administración de la presente Ley y su Reglamento deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación la información que esta requiera para el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

Artículo 29.-Las instituciones con la responsabilidad de administrar la presente Ley y su Reglamento, participarán y colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a las atribuciones del PIC y el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos.

Artículo 30.-La Autoridad de Aplicación deberá proporcionar y facilitar la información necesaria sobre los productos y sustancias objetos de la regulación y control de la presente Ley, a los Ministerios de Estado, Gobiernos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, así como a los Organismos de la Sociedad Civil, cuando éstos la requieran.

Artículo 31.-La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento tiene a su cargo la aplicación de las mismas, y está obligada a elaborar informes anuales sobre registros históricos de importaciones, exportaciones, comercialización y consumo de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, sobre las características y clasificaciones de los existentes en el país, determinando su grado de toxicidad y peligrosidad para la salud humana, animal y vegetal y para el ambiente.

Artículo 32.-La Autoridad de Aplicación y los demás entes del Estado señalados para la administración de la presente Ley y su Reglamento deberán establecer la clasificación toxicológica y ecotoxicológica de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, tomando como base la clasificación de éstas elaborada por la Organización Mundial de la Salud. De igual forma, se establecerá el listado de los productos y sustancias de uso restringido en el país, al igual que todos los desechos derivadas de las mismas.
TÍTULOV

CAPÍTULO ÚNICO

DEL ÓRGANO DE COORDINACIÓN, ASESORÍA Y CONSULTA


Artículo 33.-Créase la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares como órgano de coordinación, asesoría, y consulta sobre los conflictos que surgieran entre la Autoridad de Aplicación y los demás órganos señalados en la presente Ley y su Reglamento y las personas naturales y jurídicas que practiquen la comercialización, importación, exportación y distribución de los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 34.-La Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estará integrada por miembros propietarios y sus respectivos suplentes, los que serán designados por las Autoridades Competentes en su caso y en otros casos por los organismos a quienes representen.

Su integración será de la siguiente forma:
Artículo 35.-La integración, instalación y funcionamiento de la Comisión Nacional se establecerá conforme el procedimiento que señale su Reglamento. La Comisión Nacional podrá invitar a sus sesiones a aquellas instituciones u organismos que por la naturaleza del tema a tratar y la relevancia de éste sea de su interés.

Artículo 36.-La Comisión Nacional tendrá funciones de coordinación, asesoramiento técnico y consulta en aquellos casos específicos fijados por la Ley, siendo sus funciones principales las siguientes:
Artículo 37.-La Comisión Nacional podrá ser órgano de consulta, previo a la toma de decisión, en los casos siguientes:
TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO NACIONAL PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES



Artículo 38.-Se crea el Registro Nacional de Plaguicidas Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, que será una instancia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 39.-Todos los fabricantes, importadores, exportadores y quienes se dediquen a la distribución de dichas sustancias deberán registrar las mismas de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones administrativas y técnicas emitidas oficialmente por autoridad competente.

Artículo 40.-El pago de los aranceles por derechos de registro e inscripción, así como por la obtención de los dictámenes deberán ser realizados en la ventanilla única del Ministerio de Finanzas a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de estos fondos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del Artículo 6 de la presente Ley, y los utilizará para el fortalecimiento de sus campañas de prevención y manejo de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41.-Toda persona natural y jurídica que se dedique a la importación, exportación, formulación y reformulación, distribución y comercialización de los productos y sustancias controladas y reguladas por la presente Ley y su Reglamento, para el derecho de Registro deberá pagar los aranceles por servicios de Registro en moneda de curso legal, de acuerdo con las disposiciones monetarias del Banco Central.

Artículo 42.-La inscripción, modificación, cancelación y extinción de las licencias deberá constar en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

Artículo 43.-La Autoridad de Aplicación certificará el registro de todo plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares, una vez que se haya realizado la inscripción, la evaluación y la prueba de control de calidad.

Artículo 44.-El Registro de cualquier sustancia o producto objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento tendrá validez por un período de diez años a partir de su inscripción. Este podrá ser cancelado cuando no reúna las características físico-químicas para el que fue registrado y su uso y manipulación represente peligro inadmisible para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente en general.

Vencido el período para el cual fue inscrito la sustancia o producto se podrá reinscribir sin mayor requisito o trámite que la respectiva cancelación del valor de los aranceles, acompañada a la solicitud ante la Autoridad de Aplicación. Cuando se trate del pago de la refrenda sobre la inscripción y registro de estos productos y sustancias se deberá realizar anualmente.

El valor del derecho de reinscripción, así como la refrenda, no podrá exceder de la mitad del valor del costo de inscripción de un nuevo producto, si fuera la primera vez, ni superior al 100% de la primera reinscripción y refrenda. En ambos casos el Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir.

Artículo 45.-La Autoridad de Aplicación y el Registro Nacional, quedan facultados para revisar en cualquier tiempo el proceso de inscripción registral, con la finalidad de modificar, suspender y cancelar el registro cuando éste no hubiese cumplido los requisitos previstos por la presente Ley y su Reglamento, y si está o no armonizado con los avances científicos-técnicos y las normas internacionales adoptadas para el control y regulación de dicha sustancia o producto.

Artículo 46.-Solamente se podrá importar, exportar, comercializar, distribuir y manejar aquellos plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de dichas sustancias, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, salvo aquellos casos en que el uso esté destinado a la investigación científica y campañas nacionales en situaciones de emergencia por causas de epidemias o epizootias declaradas oficialmente por el Gobierno de la República.

Artículo 47.-El registro de cualquier sustancia objeto de regulación y control de la presente Ley y su Reglamento deberá estar acompañada del respectivo dictamen técnico favorable emitido por los Ministerios de Salud y del Ambiente y Recursos Naturales, los que forman parte de la administración y aplicación de las normas contenidas en la presente Ley. Cuando hubiese duda para la inscripción de cualquiera de los productos y sustancias regulados y controlados por la Ley la Autoridad de Aplicación podrá consultar a la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

En un plazo de quince días la Autoridad de Aplicación procederá a emitir la resolución correspondiente sobre la inscripción o no del producto o sustancia sobre la cual exista duda.
TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE PLAGUICIDAS,

SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES



Artículo 48.-Se crea el Centro Nacional de Información y Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, cuya administración estará a cargo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Este Centro tendrá objetivos científico-técnicos y cuya función será recopilar, analizar y clasificar la información correspondiente para proporcionarle a la Autoridad de Aplicación los elementos necesarios en el momento de tomar cualquier decisión, sea esta directa o por medio de las instituciones encargadas de aplicar la presente Ley y su Reglamento. La administración de este Centro corresponderá al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 49.-El Centro Nacional de Información es una instancia para la búsqueda, acopio y análisis de datos y servicios de información nacional e internacional relacionados con las sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, registradas e inscritas o no en el Registro Nacional. Así mismo servirá para aportar y proporcionar los antecedentes necesarios que orienten las decisiones del registro y el control sectorial de acuerdo a la actividad.

Artículo 50.-Una vez presentada la solicitud de registro ante la Autoridad de Aplicación el Centro Nacional de Información deberá proporcionar al Registro Nacional, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles después de recibida la petición, un resumen de la información contenida en dicha solicitud para el debido registro de cualquier plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares que de acuerdo a su contenido y composición se pretenda incorporar al mercado nacional mediante su registro.

Durante el plazo previsto en el párrafo anterior se podrá solicitar al Centro Nacional la información comentarios y recomendaciones que requiera el Registro Nacional Único de las sustancias y productos objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

El Reglamento de la presente Ley establecerá su procedimiento.

Artículo 51.-Es obligación del Centro Nacional de Información suministrar la información básica y referencias relevantes respecto a las características del producto y de sus componentes, así como de las recomendaciones para su seguridad en el uso y manejo.

Igualmente deberá formular los comentarios y recomendaciones respecto a la conveniencia o no de su registro en un plazo no mayor de treinta días. El procedimiento para suministrar la información lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 52.-Cuando el Centro Nacional no provea la información y las referencias básicas en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación ampliará este plazo hasta por quince días más. De no ser evacuada la solicitud de inscripción será rechazada de oficio.

Artículo 53.-El servicio que preste el Centro Nacional de Información tendrá un costo que será determinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Reglamento de la presente Ley. Este Centro estará abierto al público que requiera de sus servicios. El resultado de esta investigación podrá ser considerada de uso restringido al interesado cuando se trate de proteger derecho de propiedad industrial y de uso público cuando sea de interés social debido a su alta peligrosidad en el manejo y uso.

Artículo 54.-El funcionamiento del Centro Nacional se regirá por un reglamento interno que será elaborado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 55.-Los requisitos y procedimientos para la oposición al registro de cada una de las sustancias y productos objeto del control y regulación de la presente Ley, se establecerá en el Reglamento, prestando observancia a las disposiciones establecidas por el Derecho Positivo vigente.

Artículo 56.-Las resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación y las otras designadas por el ámbito de su competencia y señaladas por la presente Ley podrán ser recurridas en Revisión y Apelación. Ambos Recursos deberán ser interpuesto dentro de tercero día ante la autoridad que haya emitido la resolución después de la notificación efectuada por la misma. Los recursos serán conocidos y resueltos por el jefe superior inmediato de quien haya emitido dicha resolución.

Las resoluciones que dicte la autoridad de Aplicación y las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento podrá ser recurridas en Apelación ante el Ministro correspondiente en un plazo no mayor de tres días y quien deberá resolver a más tardar en quince días.

De no producirse respuesta de parte de los funcionarios correspondientes en ambos Recursos, Revisión y Apelación, estos se entenderán aceptados a favor del recurrente. En los casos que las resoluciones fueran insatisfactorias y habiendo agotado la vía administrativa, el recurrente podrá proceder por la vía judicial dentro de tercero día de conformidad a los requisitos, procedimientos y trámites que señala la Ley de Amparo en el Título III, Capítulo I.


CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO



Artículo 57.-No podrá ser importado ni usado en el país ningún plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares, cuyo uso este prohibido en su país de fabricación o en el de exportación, salvo en aquellos casos comprendidos en el Artículo 46 de la presente Ley y que por el origen y naturaleza de la plaga no sea posible su tratamiento por medio de otros productos, sustancias o métodos de control.

Dichos casos deberán ser declarados como tales por el Gobierno de la República con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Plaguicidas.

Todo producto y sustancia objeto de Control y Regulación de la presente Ley y su Reglamento, para ser importado y usado en el país, deberá contar con el respectivo Dictamen Técnico y el aval de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS ) , exceptuándose de esta última instancia los casos que correspondan a lo señalado en el párrafo primero. En todos los casos deben de establecerse las coordinaciones necesarias con las Organizaciones señaladas.

Artículo 58.-Cuando los productos y sustancias sean importados sin disponer del correspondiente Dictamen Técnico para la obtención del consentimiento previo, será responsabilidad directa del importador la re-exportación de dichos productos, al país de origen, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales establecidas en la presente Ley y su Reglamento y las demás que señalen otras leyes de la República.

Artículo 59.- Corresponderá a la Autoridad de Aplicación y a las otras señaladas en la presente Ley y su Reglamento emitir dentro del ámbito de su competencia por razón de la materia, el respectivo Dictamen Técnico que equivaldrá al Consentimiento Previo, y que será trasladado al Centro Nacional de Información y Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

Artículo 60.-Cuando el Dictamen Técnico fuere desfavorable por falta de información de una de las autoridades señaladas en la presente Ley y su Reglamento, se considerará que el Consentimiento Previo no fue otorgado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 61.-La Autoridad de Aplicación y las demás señaladas por la presente Ley y su Reglamento deberán coordinar las acciones para que las notificaciones relacionadas con dicho mecanismo sean de trámite expedito, debiendo contener esta una información coherente y completa sobre el conocimiento o no de la misma. El procedimiento y mecanismo, así como la documentación relacionada con éste, deberá ser elaborada por la Autoridad de Aplicación.


CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 62.-Las infracciones a la presente Ley, de acuerdo a la gravedad del caso, serán objeto de amonestaciones, sanciones, llamados de atención y multas de veinticinco mil a doscientos cincuenta mil Córdobas. La decisión de la aplicación de dicha multa corresponderá a la Autoridad de Aplicación y las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento, según sea el caso.

Cuando se trate por primera vez de la comisión de una falta, violación o infracción; la aplicación de la sanción corresponderá a la Autoridad de Aplicación, la que deberá tomar en cuenta la gravedad y las repercusiones de la misma. La aplicación de la multa no podrá ser inferior ni mayor a los montos mínimos y máximos establecidos en el párrafo anterior.

Cuando se trate de un reincidente el valor de la multa se duplicará y se procederá al cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la Licencia Especial de la persona, sea ésta natural o jurídica.

Artículo 63.-El pago de la multa por infracción de la presente Ley y su Reglamento deberá de hacerse efectiva en los siguientes treinta días después de recibida la notificación de parte de la Autoridad de Aplicación o cualquier otra señalada por la Ley. Dicho pago deberá hacerse efectivo en cualquiera de las ventanillas de la Dirección General de Ingresos, Ministerio de Finanzas, a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de los fondos en la forma y para los fines previstos por la Ley y su Reglamento.

A las personas naturales o jurídicas que incumplan con lo establecido en el presente Artículo, se les aplicará un recargo del diez por ciento sobre el valor de la multa.

Artículo 64.-Los fondos provenientes de las multas establecidas por la presente Ley y su Reglamento serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación para su utilización de conformidad a lo señalado en el numeral 9, del Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 65.-La persona natural que en su carácter individual como gerente o representante de una persona jurídica haya sido encontrada responsable por la Autoridad de Aplicación o la competente en la comisión del delito contra la salud pública y el ambiente por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento será sancionada con la pena contemplada en el Artículo 331 del Código Penal y una multa equivalente a la señalada en el Artículo 62 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 66.-A los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley su inscripción se encuentre en proceso, se les deberá concluir este proceso de conformidad a las normas con que lo iniciaron.

Artículo 67.-La elaboración del Reglamento del Registro Nacional corresponde a la Autoridad de Aplicación, quien lo elaborará en un plazo no mayor de ciento ochenta días después de promulgada la presente Ley.

Artículo 68.-Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Plaguicidas en su primera sesión deberá aprobar su Reglamento Interno.
CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES



Artículo 69.-Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglamento:

Artículo 70.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Ivan Escobar Fornos, -Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo,.- Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo.-Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.