LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,
PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Ley No. 274. Aprobada el 5 de Noviembre de 1997
Publicado en la Gaceta No. 30 de 13 de Febrero de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS,
PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-La
presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas para la
regulación control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares, así como determinar a tal efecto la competencia
institucional y asegurar la protección de la actividad agropecuaria
sostenida, la salud humana, los recursos naturales, la seguridad e
higiene laboral y del ambiente en general para evitar los daños que
pudieren causar estos productos por su impropia selección, manejo y el
mal uso de los mismos.
Artículo 2.-La
presente Ley se aplicará a todas las actividades relacionadas con la
importación, exportación, distribución, venta, uso y manejo, y la
destrucción de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
Artículo 3.-También
se regularán aquellas sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
de origen nacional o bien aquellas importadas para fines de
investigación científica, educación o experimentación. Las cantidades a
usarse serán previamente especificadas por la institución o persona
solicitante.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los
requisitos y procedimientos para la obtención de la respectiva Licencia
de importar, producir o usar los productos señalados en este artículo.
Artículo 4.-Se exceptúan de la regulación de la presente Ley y su Reglamento:
1) Los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicinas de uso humano y las sustancias psicotrópicas;
2) Los aditivos para los alimentos;
3) Los hidrocarburos y sus derivados.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 5.-Para
efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones,
sin perjuicio de aquellas que se pudieran señalar en el Reglamento de la
misma:
1) SUSTANCIAS TÓXICAS:
Son todas aquellas sustancias orgánicas o inorgánicas, actual o
potencialmente peligrosas, que puedan causar intoxicaciones agudas o
crónicas a los seres vivos, poner en riesgo la salud humana, animal,
vegetal o causar daños al ambiente o que hayan sido declaradas como
tales por autoridad competente;
2) PRODUCTO QUÍMICO:
Es la sustancia química, pura o en mezcla, sintética o natural,
orgánica o inorgánica, utilizada para la industria agropecuaria e
industrial;
3) PLAGUICIDAS :
Son todas las sustancias o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir,
controlar y eliminar cualquier organismo nocivo a la salud humana,
animal o vegetal, o de producir alteraciones y/o modificaciones
biológicas a las plantas cultivadas, animales domésticos, plantaciones
forestales y los componentes del ambiente.
Esto incluye sustancias reguladoras del crecimiento,
defoliantes, desecantes, agentes alterantes de la fijación de cosechas y
sustancias y métodos físicos empleados para preservar los productos
agropecuarios, madera y productos de madera;
4) PERMISO AMBIENTAL: Es
el acto posterior a la evaluación del impacto ambiental de un proceso,
actividad o proyecto, por medio del cual el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales, en el correspondiente documento certifica que desde
el punto de vista de la protección del ambiente, la actividad o proyecto
puede realizarse bajo condición de cumplir con las medidas regulatorias
establecidas;
5) ETIQUETA:
Impresión o gráfico con diferentes colores o símbolos colocados sobre el
recipiente, envase, paquete o envoltorio de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y similares, ya sea impreso, grabado, adherido o
adjunto. La etiqueta dará a conocer al usuario y al público de forma
sencilla y clara los componentes del producto y de advertir sobre los
riesgos actuales y potenciales que se deriven o puedan derivarse de su
manipulación y uso, incluyendo recomendaciones sobre manejo del producto
y sus primeros auxilios en caso de intoxicación;
6) PICTOGRAMA:
Grabados, figuras o diseños comprendidos en el etiquetado para mejorar
la comprensión de los usuarios o responsables del uso y manejo,
importación o exportación de un plaguicida, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares;
7) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es
la institución u organismo encargado de la Administración de la
presente Ley y su Reglamento para su efectivo cumplimiento de parte de
los sectores involucrados en el tema y actividad que ésta comprende;
8) SUSTANCIA SIMILAR:
Toda sustancia química de origen orgánico e inorgánico que coadyuve en
las formulaciones químicas para facilitar la aplicación y eficacia de un
plaguicida, sustancia tóxica o peligrosa;
9) SUSTANCIA PELIGROSA: Es
toda aquella sustancia sólida, líquida, gaseosa, pastosa o plasma que
llene cualquiera de las cuatro características básicas de flamabilidad,
corrosividad, reactividad química y toxicidad y otras propiedades
biológicamente perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que
representen un riesgo para la salud humana, animal, vegetal y para el
ambiente;
10) PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO - (PIC):
Es el procedimiento internacionalmente aceptado para obtener y difundir
las decisiones de los países importadores y exportadores de si reciben o
no en el futuro envíos de plaguicidas que han sido prohibidos o
severamente limitados en los países de origen;
11) ARRIBADA FORZOSA: Es el accidente de comercio marítimo, cuyas formalidades y consecuencias jurídicas están determinadas por la Ley;
12) TRÁNSITO INTERNACIONAL:
Es el paso por el territorio nacional de cualquier producto o sustancia
proveniente del extranjero cuyo destino sea otro país, que esté
debidamente respaldada por la documentación que demuestre haber cumplido
los trámites legales y que para tal fin el medio de transportación
requiera arribar o pasar por puerto marítimo o terrestre para su
respectivo tránsito por el territorio nacional.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PALGUICIDAS,
SUSTANCIAS TÓXICA, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 6.-Requerirán
licencia especial, sin costo alguno, las personas naturales y jurídicas
que con propósitos comerciales se dediquen a la importación,
exportación, distribución, comercialización y que manejen plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
Los requisitos para obtener esta licencia especial lo
establecerá el Reglamento de la presente Ley y la personas que la
obtengan estarán obligadas a lo siguiente:
1) Obtener una
Licencia especial emitida por la Autoridad de Aplicación, la que deberá
contener las especificaciones de la actividad a que se dedicará el
establecimiento, otorgada y registrada por la autoridad encargada del
Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares;
2) Presentar la
respectiva codificación y descripción de la composición de las
sustancias a comercializar, importar, exportar, distribuir y destruir o
efectuar tránsito internacional;
3) Cumplir con las
medidas destinadas a prevenir los daños a la salud humana, animal,
vegetal y al ambiente, de conformidad con lo establecido por la presente
Ley, su Reglamento y las disposiciones administrativas que dicten las
instituciones facultadas para tales efectos;
4) Disponer los
establecimientos mayores, de un profesional graduado, con funciones de
regente, que tenga los conocimientos fundamentales de las propiedades
físico-químicas y del uso a que están destinados los plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
En los casos de los establecimientos menores que se
dediquen a la venta al detalle, el regente deberá ser un técnico con
perfil ocupacional en la materia;
5) Proporcionar a
sus clientes y usuarios, los servicios necesarios por medio de sus
empleados o dependientes, la información básica sobre el resguardo y
previsiones que deberán tomar para la protección y la seguridad de la
salud humana, animal y vegetal y del ambiente, y sobre los efectos
nocivos o potenciales de tales productos;
6) Suministrar en un
plazo razonable, no mayor de treinta días, toda la información que la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley le demande en el ejercicio de
sus atribuciones y funciones de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento, sobre las propiedades físico-químicas, efectos biológicos y
ambientales, manipulación, transporte, almacenamiento, y manejos menos
peligrosos y apropiados de dichos productos, así como el manejo de sus
residuos, desechos y los materiales que aquellos productos contaminen,
cuando dicha información no se encuentre disponible en el Registro;
7) Permitir el
acceso ordinario y extraordinario de los inspectores y autoridades
competentes a las instalaciones, lugares y oficinas donde se fabrican,
procesan, almacenan, distribuyen, negocian, venden o manipulan dichos
productos, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento;
8) Toda persona que
labore en ambientes donde se efectúen acciones y manipulaciones de las
sustancias y productos objeto de la regulación y control de la presente
Ley y su Reglamento, deberán contar y disponer de un seguro de riesgos
laborales financiado por el empleador con la finalidad de que éste se
responsabilice de que sus operarios, usen y cumplan con las normas de
higiene y seguridad ocupacional establecidas para el uso y manejo seguro
de las mismas;
9) Los importadores
de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la
presente Ley y su Reglamento, deberán pagar el valor de los trámites
correspondientes al proceso de inscripción, dictámenes técnicos,
certificados o de cualquier otra naturaleza relacionado al objeto de la
presente Ley; pago que deberá efectuarse en ventanilla única del
Ministerio de Finanzas, previa realización a los trámites
correspondientes ante la Autoridad de Aplicación y a quien deberá
presentar el recibo fiscal de pago.
La Autoridad de Aplicación, a través del Presupuesto
Nacional de la República, distribuirá estos fondos a cada uno de los
programas del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares, para su fortalecimiento y funcionamiento.
Las obligaciones y disposiciones previstas por este
Artículo se regirán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DESTRUCCIÓN DE PALGUICIDAS, SUST. TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 7.-Es
responsabilidad y obligación de los importadores, distribuidores y
comercializadores mantener actualizados los inventarios y saldos de los
productos y sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley
y su Reglamento, los que deberán ser presentados a la Autoridad de
Aplicación de la misma cuando esta lo requiera.
Artículo 8.-Es
responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al
país de origen los productos y sustancias objeto del control y
regulación de la presente Ley y su Reglamento, cuando estén vencidos o
en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma segura. En caso
de su eliminación y destrucción en el país los costos serán asumidos
por los importadores y el manejo de éstos será de acuerdo con las normas
técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de conformidad a
los Convenios Internacionales que rigen sobre la materia.
Lo señalado en el párrafo anterior comprende la
totalidad de los productos y sustancias existentes en bodega y aquellas
cantidades que hubiesen salido de ésta a través del distribuidor al
comerciante mayorista o minorista y que no hallan sido realizado por los
mismos.
El procedimiento para el retorno al país de origen de
estos productos, así como para su eliminación en forma segura en
nuestro país será establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 9.-Es
obligación de los importadores resarcir al Estado los costos en que éste
incurra por el decomiso, destrucción o reexportación de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares vencidas o que hubieren
sido importadas ilegalmente.
Artículo 10.-Para
reformular cualquier sustancia objeto del control y regulación de la
presente Ley, vencida o próxima a su vencimiento, el interesado deberá
dirigir y presentar a la Autoridad de Aplicación, su solicitud expresa y
especifica a fin de obtener la respectiva autorización para poder
proceder.
Dicha solicitud deberá contener en forma clara las
propiedades físico-químicas originales de la sustancia, antes del
vencimiento, y las actuales del producto propuesto a la reformulación .
El solicitante deberá presentar la fórmula y el contenido de ésta, que
deberá ser sometido al control de calidad y así poder optar a su
posterior inscripción para su comercialización.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE IMPORTAN, EXPORTAN, COMERCIALIZAN Y
DISTRIBUYEN PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS
SIMILARES
Artículo 11.-La
Autoridad de Aplicación o cualquier otra de las señaladas, según sea el
caso, serán los organismos encargados de autorizar y fiscalizar el
funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la importación,
exportación, fabricación, comercialización y distribución de los
productos y sustancias objeto de la regulación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 12.-Los
establecimientos que se destinen a los diferentes procesos de
importación, exportación, fabricación, comercialización y distribución
se les denominará como Establecimientos para la Venta Exclusiva de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estos
funcionarán bajo la dirección técnica de profesionales del ramo y
actuarán como Regentes de dichos establecimientos.
Los Regentes responderán por la seguridad y eficacia
de los productos y sustancias a las que refiere la presente Ley y su
Reglamento, de que se tomen las medidas de seguridad adecuadas en el
almacenamiento, manejo, transportación y traslado de las mismas a los
lugares donde serán utilizadas para su correcta aplicación por parte del
usuario y del operario que las manipule.
Artículo 13.-Son
Importadores todas aquellas personas naturales o jurídicas que se
dediquen a traer al país con fines comerciales los productos o
sustancias objeto de regulación y control de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 14.-Son
Exportadores todas aquellas personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la práctica de la actividad comercial con sus similares de
otras nacionalidades, con productos o sustancias objeto del control y
regulación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 15.-Para
efectos de la presente Ley y su Reglamento se considerarán
Distribuidores de los productos y sustancias objeto del control y
regulación de la presente Ley y su Reglamento, a todas aquellas personas
naturales o jurídicas que hubieran obtenido la licencia especial, y
practiquen el comercio distribuyendo a quienes vendan al por mayor desde
sus almacenes, los que deberán estar registrados y autorizados por la
Autoridad de Aplicación o aquella en la que esta delegue.
Artículo 16.-Se
consideran Comerciantes, todas las personas naturales o jurídicas que
hayan obtenido su respectiva licencia especial tal como lo establece la
presente Ley y en cuyo establecimiento se venda o expenda al por mayor o
al detalle cualquier producto o sustancia objeto de la regulación y
control de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17.-Los
productos y sustancias controlados y regulados por la Autoridad de
Aplicación y cuya venta o comercialización no requieran de un regente,
podrán ser comercializados a través de puestos menores de venta. El
Reglamento de la presente Ley, establecerá el listado de productos y
sustancias que podrán ser ofertados al público.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 18.-Para
administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento, se designa como
Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin
perjuicio de las funciones que la presente Ley le determine a otros
Ministerios de Estado, además de las que le establecen sus respectivas
Leyes orgánicas.
Para cumplir con lo dispuesto por la presente Ley y
su Reglamento, la Autoridad de Aplicación constituirá e integrará, con
un representante de los Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales y
el de Salud, un Consejo Técnico Ejecutivo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones de este Consejo Técnico Ejecutivo.
Artículo 19.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería:
1) Crear,
organizar, estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas, y otras Similares de uso
agropecuario, y ejecutar el reglamento para el debido funcionamiento
del mismo y el control del uso y comercialización de dichas sustancias.
Emitir las normas técnicas y administrativas que
correspondan al proceso de inscripción y registro de dichos productos y
sustancias de conformidad a lo señalado en la presente Ley y su
Reglamento;
2) Registrar e
inscribir como Autoridad de Aplicación, los plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares cuando estas cuenten con el
respectivo dictamen técnico emitido por las demás autoridades
competentes en el plazo señalado y fijado por la presente Ley y su
Reglamento;
3) Establecerá y
fijará los requisitos para la importación, exportación, formulación,
distribución, uso y manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares, para efectos del registro e inscripción,
regulación y control de los mismos; así como la protección de la salud
humana, animal, vegetal y del ambiente;
4) Nombrar su Autoridad Nacional Designada para actuar y ejecutar el Principio de Información y Consentimiento Previo, P I C;
5) Realizar el
intercambio de información internacional que se deriva del P I C, en
colaboración con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el
Ministerio de Salud, respecto a los plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares de importancia ambiental y sanitaria;
6) Actuar como
Autoridad Designada ante el Registro Internacional de Productos Químicos
Potencialmente Tóxicos, de conformidad con los acuerdos
internacionales, regionales, bilaterales o nacionales, destinados al
acopio y manejo de información científica-técnica relacionada con el
tema;
7) Crear, formar y
administrar el Centro Nacional de Información y Documentación de
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares de uso Agropecuario;
8) Declarar, previo
análisis de laboratorio debidamente acreditado o de oficio, la condición
de desecho tóxico y contaminante ambiental, para establecer el grado de
peligrosidad en el mal uso y manejo de éstos en la actividad
agropecuaria sostenida, así como la peligrosidad para el ambiente y los
recursos naturales y la salud humana, de manera que al respecto pueda
emitir las normativas necesarias para su control y regulación de
almacenamiento, confinamiento y manejo de los inventarios existentes de
los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 20.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales:
1) Formar y administrar el Centro Nacional de Información y Documentación de Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;
2) Ejercer la
vigilancia y control de la contaminación por plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares en ecosistemas naturales y
artificiales;
3) Emitir para
efectos de Registro, el dictamen técnico correspondiente sobre los
productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente
Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de treinta días;
4) Retener o
decomisar y disponer de los saldos y desechos de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares, así como los envases usados o
materiales contaminados por los mismos, según registro e inspección que
al respecto se realice acompañado del respectivo dictamen técnico, o
mediante denuncia efectuada ante la Autoridad Competente facultada por
la presente Ley y su Reglamento o de oficio por esta misma.
Los gastos en que se incurra correrán por cuenta de
los dueños, depositarios o guardadores de dichos materiales, cuando
éstos no los almacenen, reciclen o eliminen de acuerdo con las normas
establecidas, previo dictamen técnico del Laboratorio Autorizado por el
Centro de Diagnóstico de Referencia del Ministerio de Salud, salvo
cuando el nivel o grado de toxicidad o peligrosidad sea evidente. El
dictamen se realizará en los siguientes treinta días;
5) Autorizar las
modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos,
residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares, así como aprobar el diseño, ubicación y operación de
sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de
rescate o eliminación de las mismas, siempre por cuenta de los dueños,
depositarios o guardadores de éstas. Los daños y perjuicios ocasionados
se determinarán como leves, graves y muy graves, y los perjuicios se
determinarán como menores y mayores. El pago correspondiente por éstos
no podrá ser inferior al de la multa establecida en el Artículo 62 de la
presente Ley para los reincidentes, ni mayor a la establecida para los
mismos;
6) Cuando se trate
de la primera vez, deberá emitirse el Permiso Ambiental a más tardar
treinta días después de presentada la solicitud para las actividades
relacionadas con la importación, exportación, distribución y
comercialización de los productos y sustancias objeto de la regulación y
control de la presente Ley y su Reglamento, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo Segundo, Sección IV de la Ley General del
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
7) Colaborar con la
Autoridad de Aplicación para el Principio de Información y
Consentimiento Previo, P. I. C., en aquellos aspectos relacionados al
intercambio comercial de sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares para el ambiente.
Artículo 21.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Salud:
1) Realizar el
control y la regulación integral sanitaria en las poblaciones expuestas
al uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
en coordinación con el Ministerio del Trabajo;
2) Ejercer el
control y regulación de la importación, exportación, distribución, venta
y manejo de plaguicidas en el uso doméstico y la salud pública, así
como los servicios dedicados a su prescripción y aplicación en este
sector;
3) Vigilar,
inspeccionar, registrar, tratar, prevenir y controlar las intoxicaciones
humanas por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares;
4) Fijar las normas
sanitarias estándar para el manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares, así como los limites aceptables máximos de
éstas en ambientes laborales en coordinación con el Ministerio del
Trabajo; determinando los limites permisibles de residuos de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en los
alimentos y en el agua;
5) Establecer y
administrar el sistema de vigilancia de las intoxicaciones humanas por
el uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares,
desarrollando acciones de muestreo y seguimiento en todo el territorio
nacional y las campañas de promoción, educación y divulgación tendientes
a disminuir el riesgo que implica el uso y manejo de las mismas;
6) Emitir el
respectivo Dictamen Técnico, en un plazo no mayor de treinta días, sobre
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares desde el
punto de vista sanitario, previo a su registro por el organismo
regulatorio correspondiente;
7) Controlar que el
almacenamiento de los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares se manejen de acuerdo a las especificaciones contenidas
en el Dictamen Técnico emitido por el Ministerio de Salud;
8) Otorgar la debida
autorización a toda persona natural o jurídica para que preste
servicios de desinfección, saneamiento estructural o habitacional con
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;
9) Establecer un
programa de evaluación y control de enfermedades crónicas relacionadas
con la intoxicación aguda y la exposición de personas al uso de
plaguicidas y sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;
10) Colaborar con la
Autoridad de Aplicación, dentro de su mandato vinculado al P I C, y en
aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y afines al uso
doméstico y la salud pública.
Artículo 22.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio del Trabajo:
1) Vigilar,
normar y controlar el ambiente laboral y la seguridad ocupacional en lo
relativo a la exposición y riesgo de los trabajadores a plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;
2) Prevenir y
controlar los riesgos laborales de los trabajadores que por la
naturaleza de su labor están expuestos a la contaminación con
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas, y otras similares;
3) Colaborar con el
Ministerio de Salud en la realización de control, muestreo y seguimiento
sobre la exposición de los trabajadores que manipulan plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares; así como llevar un
registro nacional de los trabajadores intoxicados como resultado del
riesgo profesional que se deriven del uso y manejo de estas sustancias;
4) Emitir normas de
seguridad para el uso y manipulación de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares en materia de higiene y seguridad laboral;
5) Colaborar con el
Ministerio de Salud, en la elaboración y ejecución de programas
destinados a la capacitación y entrenamiento a los trabajadores y el
personal en general en el uso y manejo de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares;
6) Suspender o
clausurar de manera inmediata los centros de trabajo que representen
riesgo laboral, sea este menor o mayor, para el trabajador; debiendo
asumir las medidas pertinentes a la evacuación y control de los mismos
con auxilio de la Autoridad de Aplicación;
7) Aplicar todas las medidas dispuestas en el Código del Trabajo sobre la seguridad e higiene laboral.
Artículo 23.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Construcción y Transporte:
1) Normar,
regular, controlar y supervisar el transporte aéreo, acuático y
terrestre de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
similares, así como prevenir y atender los riesgos derivados del
transporte de los mismos durante su movilización.
Las unidades de transporte utilizadas para la
movilización y transporte de productos y sustancias objeto del control
de la presente Ley no podrán transportar y movilizar semovientes o
productos alimenticios.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las
modalidades de movilización de los productos y sustancias reguladas y
controladas por esta Ley;
2) En coordinación
con los Ministerios de Salud y de Agricultura, controlar, normar y
regular el medio de transporte para las aplicaciones, aspersiones o
tratamientos de cultivos con la utilización de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares que se realicen por vía aérea en
un perímetro no mayor a los cuatro kilómetros, y por vía terrestre, a
cincuenta metros de los poblados, caseríos y fuentes de agua;
3) Previo
cumplimiento de los requisitos básicos para preservar el ambiente, la
salud humana, animal, vegetal y las normas de higiene y seguridad
ocupacional, podrá otorgar la correspondiente Licencia de operaciones a
las empresas de servicios y sus operarios, que se dediquen a la
aspersión aérea y terrestre y al transporte de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares.
Artículo 24.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Aduanas:
1) Asegurar que
los controles aduaneros y almacenamiento para el depósito de las
importaciones y exportaciones de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras similares cumplan con las disposiciones y los
principios básicos de la presente Ley y su Reglamento. Además exigir el
cumplimiento de los otros requisitos establecidos de conformidad a la
Legislación Aduanera vinculadas a la comercialización importación,
exportación y distribución de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares;
2) Coadyuvar con el
Ministerio de Construcción y Transporte en materia de regulación y
control de ingreso y salida de cargas de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares, cuando su destino sea el
territorio nacional u otro;
3) Asegurar en
materia de regulación y control de ingreso, tránsito internacional y
salidas de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares
objeto de importación o exportación, que contengan la información
básica para la debida y clara identificación y su grado de peligrosidad y
manejo, además, el control de los importadores y el nombre especifico
de los productos según sus componentes físico-químicos;
4) Crear o designar
la estructura e instalaciones apropiadas para el almacenamiento de los
productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 25.-Se establecen las siguientes funciones a los Gobiernos Municipales y Consejos Regionales Autónomos:
1) Controlar,
regular y supervisar la ubicación de fábricas, plantas formuladoras y
empacadoras, bodegas, expendios, sitios de confinamiento, de
tratamiento, o descargue de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares en su territorio; sujeto a las normas técnicas que
emita la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas por la presente
Ley y su Reglamento;
2) Designar la
ubicación y establecimiento de los sitios que presten servicios de
limpieza, ambientalmente seguros, de los medios de transporte de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, de
conformidad a las normas técnicas que emita la Autoridad de Aplicación y
aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento;
3) Prohibir en un
perímetro no menor de dos kilómetros a la redonda en las áreas rurales,
la construcción de viviendas, edificios u otro tipo de construcción
destinadas a la fabricación, almacenamiento o eliminación final de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 26.-Los
Ministerios de Estado, los Gobiernos Municipales y los Gobiernos
Autónomos Regionales señalados en la presente Ley, quedan facultados,
dentro del ámbito de la competencia que les establece la presente Ley y
su Reglamento, a emitir las disposiciones administrativas y aquellas
otras normas de carácter técnico necesarias para la ejecución de su
correspondiente mandato.
Artículo 27.-La
Autoridad de Aplicación y las demás previstas en la presente Ley y su
Reglamento, deberán formar el cuerpo de inspectores que se encargará de
la vigilancia y control de la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley a fin de asegurar su cumplimiento en el uso de los
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
Artículo 28.-Las
instituciones involucradas en la administración de la presente Ley y su
Reglamento deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación la
información que esta requiera para el Registro Nacional de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
Artículo 29.-Las
instituciones con la responsabilidad de administrar la presente Ley y su
Reglamento, participarán y colaborarán, dentro del ámbito de su
competencia, con la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a las
atribuciones del PIC y el Registro Internacional de Productos Químicos
Potencialmente Tóxicos.
Artículo 30.-La
Autoridad de Aplicación deberá proporcionar y facilitar la información
necesaria sobre los productos y sustancias objetos de la regulación y
control de la presente Ley, a los Ministerios de Estado, Gobiernos
Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, así como a los Organismos
de la Sociedad Civil, cuando éstos la requieran.
Artículo 31.-La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento tiene a su
cargo la aplicación de las mismas, y está obligada a elaborar informes
anuales sobre registros históricos de importaciones, exportaciones,
comercialización y consumo de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras similares, sobre las características y
clasificaciones de los existentes en el país, determinando su grado de
toxicidad y peligrosidad para la salud humana, animal y vegetal y para
el ambiente.
Artículo 32.-La
Autoridad de Aplicación y los demás entes del Estado señalados para la
administración de la presente Ley y su Reglamento deberán establecer la
clasificación toxicológica y ecotoxicológica de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares, tomando como base la
clasificación de éstas elaborada por la Organización Mundial de la
Salud. De igual forma, se establecerá el listado de los productos y
sustancias de uso restringido en el país, al igual que todos los
desechos derivadas de las mismas.
TÍTULOV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÓRGANO DE COORDINACIÓN, ASESORÍA Y CONSULTA
Artículo 33.-Créase
la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras similares como órgano de coordinación, asesoría, y consulta sobre
los conflictos que surgieran entre la Autoridad de Aplicación y los
demás órganos señalados en la presente Ley y su Reglamento y las
personas naturales y jurídicas que practiquen la comercialización,
importación, exportación y distribución de los productos y sustancias
objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 34.-La
Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares, estará integrada por miembros propietarios y sus respectivos
suplentes, los que serán designados por las Autoridades Competentes en
su caso y en otros casos por los organismos a quienes representen.
Su integración será de la siguiente forma:
1) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá;
2) Un representante del Ministerio de Salud;
3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales;
4) Un representante del Ministerio del Trabajo,
5) Un representante del Ministerio de Construcción y Transporte;
6) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
Se invitará a formar parte de esta Comisión a un
representante de la Asociación Nacional de Formuladores y Distribuidores
de Agroquímicos de Nicaragua, a un representante de los Productores
Agropecuarios, a un representante de la Sociedad Civil y a un
representante de los Trabajadores del Sector Agropecuario, los que una
vez incorporados a esta Comisión tendrán las mismas facultades y
funciones que el resto de miembros de la misma.
La forma de elección de estos miembros se realizará conforme el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35.-La
integración, instalación y funcionamiento de la Comisión Nacional se
establecerá conforme el procedimiento que señale su Reglamento. La
Comisión Nacional podrá invitar a sus sesiones a aquellas instituciones u
organismos que por la naturaleza del tema a tratar y la relevancia de
éste sea de su interés.
Artículo 36.-La
Comisión Nacional tendrá funciones de coordinación, asesoramiento
técnico y consulta en aquellos casos específicos fijados por la Ley,
siendo sus funciones principales las siguientes:
1) Asesorar a la
Autoridad de Aplicación y a los órganos encargados de la aplicación de
la presente Ley y su Reglamento en aquellos aspectos técnicos
relacionados a la aplicación eficaz de la misma;
2) Actuar como
organismo de enlace y coordinación de las actividades de capacitación,
información y divulgación de las normas relacionadas con la
comercialización, importación, exportación, distribución y destrucción
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, así
como proponer la inclusión y exclusión de estos productos y sustancias
en la lista que los contemple como prohibidas o de uso restringido en el
país;
3) Para efectos de
la armonización sectorial y de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, la Comisión Nacional podrá coadyuvar en la
coordinación de las políticas, acciones y actividades de importación,
exportación, comercialización, distribución y uso de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;
4) Las demás
funciones que de forma expresa se le deleguen por medio de otras Leyes
de la República y las demás que señale el Reglamento de la presente Ley
en lo relativo al procedimiento para las funciones de la Comisión
Nacional.
Artículo 37.-La Comisión Nacional podrá ser órgano de consulta, previo a la toma de decisión, en los casos siguientes:
1) Cuando la
Autoridad de Aplicación denegare la inscripción o la cancelación de
inscripción de uno o más productos o sustancias objeto de control y
regulación de la presente Ley en el Registro Nacional Único de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;
2) Para formular y
proponer normas técnicas sobre la manipulación, pesaje, envasado,
reenvase, etiquetado, trasiego, reformulación de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares, así como sugerir medidas de
prevención y seguridad en los casos de derrames y tratamiento de
residuos y desechos de los productos y sustancias objeto de la
regulación y control de la presente Ley y su Reglamento;
3) Para prestar
asesoría en la aprobación de la clasificación toxicológica y
ecotoxicológica de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares y las comprendidas en el Listado Internacional consideradas
sustancias prohibidas o de uso restringido en el país de acuerdo a las
Leyes y Decretos que regulan la materia y de los acuerdos y tratados
internacionales vigentes en Nicaragua;
4) Para proponer los
estándar y límites permisibles relacionados con Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 38.-Se crea
el Registro Nacional de Plaguicidas Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares, que será una instancia de la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 39.-Todos
los fabricantes, importadores, exportadores y quienes se dediquen a la
distribución de dichas sustancias deberán registrar las mismas de
conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento y las
disposiciones administrativas y técnicas emitidas oficialmente por
autoridad competente.
Artículo 40.-El pago
de los aranceles por derechos de registro e inscripción, así como por
la obtención de los dictámenes deberán ser realizados en la ventanilla
única del Ministerio de Finanzas a favor de la Autoridad de Aplicación,
quien dispondrá de estos fondos de conformidad a lo establecido en el
numeral 9, del Artículo 6 de la presente Ley, y los utilizará para el
fortalecimiento de sus campañas de prevención y manejo de los productos y
sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 41.-Toda
persona natural y jurídica que se dedique a la importación, exportación,
formulación y reformulación, distribución y comercialización de los
productos y sustancias controladas y reguladas por la presente Ley y su
Reglamento, para el derecho de Registro deberá pagar los aranceles por
servicios de Registro en moneda de curso legal, de acuerdo con las
disposiciones monetarias del Banco Central.
Artículo 42.-La
inscripción, modificación, cancelación y extinción de las licencias
deberá constar en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares.
Artículo 43.-La
Autoridad de Aplicación certificará el registro de todo plaguicida,
sustancia tóxica, peligrosa y otras similares, una vez que se haya
realizado la inscripción, la evaluación y la prueba de control de
calidad.
Artículo 44.-El
Registro de cualquier sustancia o producto objeto de la regulación y
control de la presente Ley y su Reglamento tendrá validez por un período
de diez años a partir de su inscripción. Este podrá ser cancelado
cuando no reúna las características físico-químicas para el que fue
registrado y su uso y manipulación represente peligro inadmisible para
la salud humana, animal, vegetal y el ambiente en general.
Vencido el período para el cual fue inscrito la
sustancia o producto se podrá reinscribir sin mayor requisito o trámite
que la respectiva cancelación del valor de los aranceles, acompañada a
la solicitud ante la Autoridad de Aplicación. Cuando se trate del pago
de la refrenda sobre la inscripción y registro de estos productos y
sustancias se deberá realizar anualmente.
El valor del derecho de reinscripción, así como la
refrenda, no podrá exceder de la mitad del valor del costo de
inscripción de un nuevo producto, si fuera la primera vez, ni superior
al 100% de la primera reinscripción y refrenda. En ambos casos el
Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir.
Artículo 45.-La
Autoridad de Aplicación y el Registro Nacional, quedan facultados para
revisar en cualquier tiempo el proceso de inscripción registral, con la
finalidad de modificar, suspender y cancelar el registro cuando éste no
hubiese cumplido los requisitos previstos por la presente Ley y su
Reglamento, y si está o no armonizado con los avances
científicos-técnicos y las normas internacionales adoptadas para el
control y regulación de dicha sustancia o producto.
Artículo 46.-Solamente
se podrá importar, exportar, comercializar, distribuir y manejar
aquellos plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de dichas
sustancias, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, salvo aquellos casos en que el uso esté destinado a la
investigación científica y campañas nacionales en situaciones de
emergencia por causas de epidemias o epizootias declaradas oficialmente
por el Gobierno de la República.
Artículo 47.-El
registro de cualquier sustancia objeto de regulación y control de la
presente Ley y su Reglamento deberá estar acompañada del respectivo
dictamen técnico favorable emitido por los Ministerios de Salud y del
Ambiente y Recursos Naturales, los que forman parte de la administración
y aplicación de las normas contenidas en la presente Ley. Cuando
hubiese duda para la inscripción de cualquiera de los productos y
sustancias regulados y controlados por la Ley la Autoridad de Aplicación
podrá consultar a la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
En un plazo de quince días la Autoridad de Aplicación
procederá a emitir la resolución correspondiente sobre la inscripción o
no del producto o sustancia sobre la cual exista duda.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE PLAGUICIDAS,
SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 48.-Se crea
el Centro Nacional de Información y Documentación de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, cuya administración
estará a cargo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Este
Centro tendrá objetivos científico-técnicos y cuya función será
recopilar, analizar y clasificar la información correspondiente para
proporcionarle a la Autoridad de Aplicación los elementos necesarios en
el momento de tomar cualquier decisión, sea esta directa o por medio de
las instituciones encargadas de aplicar la presente Ley y su Reglamento.
La administración de este Centro corresponderá al Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 49.-El
Centro Nacional de Información es una instancia para la búsqueda, acopio
y análisis de datos y servicios de información nacional e internacional
relacionados con las sustancias objeto de control y regulación de la
presente Ley y su Reglamento, registradas e inscritas o no en el
Registro Nacional. Así mismo servirá para aportar y proporcionar los
antecedentes necesarios que orienten las decisiones del registro y el
control sectorial de acuerdo a la actividad.
Artículo 50.-Una vez
presentada la solicitud de registro ante la Autoridad de Aplicación el
Centro Nacional de Información deberá proporcionar al Registro Nacional,
en un plazo no mayor a los treinta días hábiles después de recibida la
petición, un resumen de la información contenida en dicha solicitud para
el debido registro de cualquier plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa
y otras similares que de acuerdo a su contenido y composición se
pretenda incorporar al mercado nacional mediante su registro.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior se
podrá solicitar al Centro Nacional la información comentarios y
recomendaciones que requiera el Registro Nacional Único de las
sustancias y productos objeto de la regulación y control de la presente
Ley y su Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley establecerá su procedimiento.
Artículo 51.-Es
obligación del Centro Nacional de Información suministrar la información
básica y referencias relevantes respecto a las características del
producto y de sus componentes, así como de las recomendaciones para su
seguridad en el uso y manejo.
Igualmente deberá formular los comentarios y
recomendaciones respecto a la conveniencia o no de su registro en un
plazo no mayor de treinta días. El procedimiento para suministrar la
información lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 52.-Cuando
el Centro Nacional no provea la información y las referencias básicas en
el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación ampliará este plazo
hasta por quince días más. De no ser evacuada la solicitud de
inscripción será rechazada de oficio.
Artículo 53.-El
servicio que preste el Centro Nacional de Información tendrá un costo
que será determinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el
Reglamento de la presente Ley. Este Centro estará abierto al público que
requiera de sus servicios. El resultado de esta investigación podrá ser
considerada de uso restringido al interesado cuando se trate de
proteger derecho de propiedad industrial y de uso público cuando sea de
interés social debido a su alta peligrosidad en el manejo y uso.
Artículo 54.-El
funcionamiento del Centro Nacional se regirá por un reglamento interno
que será elaborado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 55.-Los
requisitos y procedimientos para la oposición al registro de cada una de
las sustancias y productos objeto del control y regulación de la
presente Ley, se establecerá en el Reglamento, prestando observancia a
las disposiciones establecidas por el Derecho Positivo vigente.
Artículo 56.-Las
resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación y las otras
designadas por el ámbito de su competencia y señaladas por la presente
Ley podrán ser recurridas en Revisión y Apelación. Ambos Recursos
deberán ser interpuesto dentro de tercero día ante la autoridad que haya
emitido la resolución después de la notificación efectuada por la
misma. Los recursos serán conocidos y resueltos por el jefe superior
inmediato de quien haya emitido dicha resolución.
Las resoluciones que dicte la autoridad de Aplicación
y las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento podrá ser
recurridas en Apelación ante el Ministro correspondiente en un plazo no
mayor de tres días y quien deberá resolver a más tardar en quince días.
De no producirse respuesta de parte de los
funcionarios correspondientes en ambos Recursos, Revisión y Apelación,
estos se entenderán aceptados a favor del recurrente. En los casos que
las resoluciones fueran insatisfactorias y habiendo agotado la vía
administrativa, el recurrente podrá proceder por la vía judicial dentro
de tercero día de conformidad a los requisitos, procedimientos y
trámites que señala la Ley de Amparo en el Título III, Capítulo I.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO
Artículo 57.-No
podrá ser importado ni usado en el país ningún plaguicida, sustancia
tóxica, peligrosa y otras similares, cuyo uso este prohibido en su país
de fabricación o en el de exportación, salvo en aquellos casos
comprendidos en el Artículo 46 de la presente Ley y que por el origen y
naturaleza de la plaga no sea posible su tratamiento por medio de otros
productos, sustancias o métodos de control.
Dichos casos deberán ser declarados como tales por el
Gobierno de la República con el asesoramiento técnico de la Comisión
Nacional de Plaguicidas.
Todo producto y sustancia objeto de Control y
Regulación de la presente Ley y su Reglamento, para ser importado y
usado en el país, deberá contar con el respectivo Dictamen Técnico y el
aval de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización
Mundial de la Salud (OPS/OMS ) , exceptuándose de esta última instancia
los casos que correspondan a lo señalado en el párrafo primero. En todos
los casos deben de establecerse las coordinaciones necesarias con las
Organizaciones señaladas.
Artículo 58.-Cuando
los productos y sustancias sean importados sin disponer del
correspondiente Dictamen Técnico para la obtención del consentimiento
previo, será responsabilidad directa del importador la re-exportación de
dichos productos, al país de origen, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles y penales establecidas en la presente Ley y su
Reglamento y las demás que señalen otras leyes de la República.
Artículo 59.- Corresponderá
a la Autoridad de Aplicación y a las otras señaladas en la presente Ley
y su Reglamento emitir dentro del ámbito de su competencia por razón de
la materia, el respectivo Dictamen Técnico que equivaldrá al
Consentimiento Previo, y que será trasladado al Centro Nacional de
Información y Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras similares.
Artículo 60.-Cuando
el Dictamen Técnico fuere desfavorable por falta de información de una
de las autoridades señaladas en la presente Ley y su Reglamento, se
considerará que el Consentimiento Previo no fue otorgado por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 61.-La
Autoridad de Aplicación y las demás señaladas por la presente Ley y su
Reglamento deberán coordinar las acciones para que las notificaciones
relacionadas con dicho mecanismo sean de trámite expedito, debiendo
contener esta una información coherente y completa sobre el conocimiento
o no de la misma. El procedimiento y mecanismo, así como la
documentación relacionada con éste, deberá ser elaborada por la
Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 62.-Las
infracciones a la presente Ley, de acuerdo a la gravedad del caso, serán
objeto de amonestaciones, sanciones, llamados de atención y multas de
veinticinco mil a doscientos cincuenta mil Córdobas. La decisión de la
aplicación de dicha multa corresponderá a la Autoridad de Aplicación y
las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento, según sea el
caso.
Cuando se trate por primera vez de la comisión de una
falta, violación o infracción; la aplicación de la sanción
corresponderá a la Autoridad de Aplicación, la que deberá tomar en
cuenta la gravedad y las repercusiones de la misma. La aplicación de la
multa no podrá ser inferior ni mayor a los montos mínimos y máximos
establecidos en el párrafo anterior.
Cuando se trate de un reincidente el valor de la
multa se duplicará y se procederá al cierre definitivo del
establecimiento y la cancelación de la Licencia Especial de la persona,
sea ésta natural o jurídica.
Artículo 63.-El pago
de la multa por infracción de la presente Ley y su Reglamento deberá de
hacerse efectiva en los siguientes treinta días después de recibida la
notificación de parte de la Autoridad de Aplicación o cualquier otra
señalada por la Ley. Dicho pago deberá hacerse efectivo en cualquiera de
las ventanillas de la Dirección General de Ingresos, Ministerio de
Finanzas, a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de los
fondos en la forma y para los fines previstos por la Ley y su
Reglamento.
A las personas naturales o jurídicas que incumplan
con lo establecido en el presente Artículo, se les aplicará un recargo
del diez por ciento sobre el valor de la multa.
Artículo 64.-Los
fondos provenientes de las multas establecidas por la presente Ley y su
Reglamento serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación para su
utilización de conformidad a lo señalado en el numeral 9, del Artículo 6
de la presente Ley.
Artículo 65.-La
persona natural que en su carácter individual como gerente o
representante de una persona jurídica haya sido encontrada responsable
por la Autoridad de Aplicación o la competente en la comisión del delito
contra la salud pública y el ambiente por el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento será sancionada con la
pena contemplada en el Artículo 331 del Código Penal y una multa
equivalente a la señalada en el Artículo 62 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 66.-A los
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que al
momento de entrada en vigencia de la presente Ley su inscripción se
encuentre en proceso, se les deberá concluir este proceso de conformidad
a las normas con que lo iniciaron.
Artículo 67.-La
elaboración del Reglamento del Registro Nacional corresponde a la
Autoridad de Aplicación, quien lo elaborará en un plazo no mayor de
ciento ochenta días después de promulgada la presente Ley.
Artículo 68.-Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Plaguicidas en su primera sesión deberá aprobar su Reglamento Interno.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69.-Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglamento:
1) Reglamento de
Seguridad en Manipulación y uso de Insecticidas, del veintidós de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, número treinta del seis de Febrero de mil novecientos
sesenta;
2) Reglamento sobre
Uso de productos Químicos - Biológicos del veintitrés de Abril de mil
novecientos sesenta; publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número
ciento cuatro del doce de Mayo de mil novecientos sesenta;
3) Decreto
Legislativo, Número 264, sobre Etiquetado de Sustancias Químicas,
Insecticidas o Fungicidas; del veinticinco de Septiembre de mil
novecientos cincuenta y siete; publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
número doscientos cuarenta y uno, del veinticuatro de Octubre de mil
novecientos cincuenta y siete;
4) Decreto Número 4,
Reglamento sobre Pesticidas y Residuos Biológicos en la carne, del
dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y dos, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número treinta del cinco de Febrero de mil
novecientos setenta y dos;
5) Decreto Ejecutivo
Número 32-93, creador de la Comisión Nacional de Agroquímicos, del
veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres; publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número noventa y nueve, del veintisiete de Mayo
de mil novecientos noventa y tres;
6) Decreto Ejecutivo
Número 34-93, creador del Registro Central de Agroquímicos y Sustancias
Afines, del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento veintidós, del
veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Además de las Leyes y Decretos señalados, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 70.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones
de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Noviembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ivan Escobar Fornos, -Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo,.- Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo.-Presidente de la República de Nicaragua.